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21/01/2021
En la presente semana se ha producido una modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. De dicha normativa es importante el artículo 1 bis. en el que se contempla la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional. En dicho precepto se contempla que "el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma".
Sin embargo, hay situaciones en las que este Real Decreto-ley prohíbe que "en ningún caso" pueda proceder la suspensión del lanzamiento, siempre y cuando la entrada haya tenido lugar en varios supuestos. Desde esta semana, será requisito indispensable que la entrada en las viviendas okupadas o usurpadas se haya llevado a cabo "mediando intimidación o violencia sobre las personas" para que se permita su desalojo.
El apartado 7 del artículo 1 bis, relativo a la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional [...] y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de procedimiento penal queda redactado en los siguientes términos:
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.